¿Has comprado un vehículo de segunda mano y posteriormente te has percatado de que el mismo no está en las condiciones indicadas por el vendedor? Muchos son los afectados por este tipo de situaciones, cansados de idas y venidas al mecánico y en ocasiones incluso privados de disponer del bien adquirido por largos periodos de tiempo. Te contamos cuáles son los derechos que te amparan y cómo hacerlos valer judicialmente.
Ante estos casos, lo primero será determinar ante qué tipo de relación nos encontramos. Ello, a su vez, nos precisará cuál es la legislación aplicable y, por tanto, nos facilitará la solución legal a nuestro problema.
- Si tanto vendedor como comprador son particulares nos encontraremos ante una compraventa sujeta esencialmente al Código Civil. Es la llamada compraventa entre particulares.
- Si el vendedor es un empresario en el ejercicio de su actividad profesional (habitualmente concesionarios) y el comprador una persona física que actúe en el ámbito de su esfera privada no profesional (consumidor) la relación quedará blindada además por la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
- Si la finalidad del comprador al adquirir el bien es revenderlo, la compraventa será mercantil y estará, por tanto, sujeta al Código de Comercio. Sin perjuicio de su merecida mención, las compraventas mercantiles, dadas sus características y complejidad, serán abarcadas en otro post destinado específicamente a su análisis.
En términos jurídicos, las averías o desperfectos con que nos podemos encontrar al poco tiempo de haber adquirido un vehículo reciben el nombre de vicios ocultos. En este sentido, según establece el art. 1484 del CC, el vendedor está «obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos».
La vía legal para ejercitar está reclamación será la acción redhibitoria o de saneamiento por vicios ocultos, la cual requerirá para su admisión que el defecto apreciado en el vehículo sea:
1.- Grave, de tal manera que el vehículo devenga inútil o sea de magnitud tal que de haberlo considerado el comprador no lo hubiese adquirido o hubiese pagado un precio significantemente inferior. Se incluye aquí los supuestos en los que la calidad de lo obtenido sea notoriamente inferior a la de lo pactado.
2.- Oculto, es decir, no susceptible de ser apreciado a simple vista. En definitiva, el comprador debe desconocer su existencia. No obstante, hay casos en los que se considera que el comprador, por ser persona entendida en el funcionamiento de vehículos –tales como mecánicos-, debería haber conocido el estado real del mismo sin que resulte oponible la opacidad. Por otro lado, la importancia de conocer las condiciones del vehículo en el momento de la transacción repercute también en el vendedor pues éste responderá en todo caso por los vicios, salvo pacto expreso en contrario, aun cuando no supiere de su existencia.
3.- De origen anterior o simultaneo al momento de compraventa. Al respecto, debemos prestar mucha atención y leer detenidamente el contrato que se nos presente en contraposición con las condiciones en que se nos entregue el vehículo pues existen ciertos aspectos que el vendedor podría excluir y no tendrían la consideración de vicios ocultos. Hablamos, por ejemplo, de los niveles de aceite, el estado de las pastillas de freno o de los neumáticos, entre otros, cuyo desgaste además será atribuido al uso normal.
Por tanto, en este tipo de procesos resulta imprescindible que el comprador acredite mediante la aportación de los correspondientes informes técnicos, no solo la existencia de los vicios ocultos que alega, sino también que los mismos revisten las exigencias indicadas anteriormente.
PLAZOS
En los casos de compraventa de vehículos entre particulares el plazo para interponer la acción será de seis meses, sin que quepa interrupción por reclamaciones extrajudiciales, contados desde el momento de la entrega física (Art. 1490 CC). Ahora bien, este plazo no debe confundirse con los que pudieran establecerse en el contrato para la garantía y que van referidos a desperfectos originados con posterioridad.
DERECHOS RECONOCIDOS
En virtud de la acción por saneamiento de vicios ocultos el comprador podrá optar entre:
– El desistimiento del contrato, interesando que se proceda al abono del precio pagado y procediendo a la restitución del bien viciado. Adicionalmente, si el vendedor conociera los defectos del bien y hubiera actuado de mala fe, se faculta al comprador para que solicite una indemnización por los daños y perjuicios que se le han ocasionado.
– Una rebaja proporcional del precio pagado en función de la entidad de los defectos que deberá ser determinada por un perito.
Lo anterior no impedirá que se pueda considerar acudir, de forma alternativa, a las acciones de carácter general previstas para la compraventa como lo son la acción de incumplimiento o la derivada del error en el consentimiento.
LEY GENERAL PARA LA DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS
Para el caso de aquellos compradores que tengan la condición de consumidor, la Ley les reconoce el derecho a solicitar la reparación del producto, su sustitución, la rebaja del precio o la resolución del contrato (artículo 118 LGDCU). Además, todo perjudicado tendrá derecho a ser indemnizado por daños sin que tengan eficacia las cláusulas de exoneración de la responsabilidad (Arts. 128 y 130 LGDCU).
Igualmente, se establece legalmente un plazo general para ejercitar la acción más extenso de dos años desde la entrega sin que pueda en ningún caso pactarse un plazo inferior a un año, todo ello sin perjuicio de los correspondientes deberes de informar por parte del comprador desde que tenga constancia de los defectos.
En cuanto a la carga probatoria, un matiz muy importante es que, salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad (Art. 123 LGDCU).